CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
FIN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1°-BIEN COMUN. El fin de la función pública es el bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la Nación y las normas destinadas a su regulación. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su país a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza.
EL AGENTE SINDICAL
El agente sindical desarrolla su función específica, que abarca varios tipos de gestión, en la que tiene una responsabilidad basada en la obligación de brindar determinada información y en la limitación de su atención por razones de incompatibilidad.
En efecto, tenemos por un lado que conforme el Art. N.º 5 inciso e de la ley de Procedimientos Administrativos, es obligación nuestra como funcionarios de la Administración Pública Nacional brindar información sobre los requisitos de forma para el inicio de trámites ante esta autoridad de aplicación, y señalar los defectos de que adolezca al momento de la presentación.
Sin embargo, en materia de fondo nos encontramos limitados para brindar asesoramiento.
Ésto es, con relación a la petición o comunicación encuadrada en los derechos y obligaciones que emanan de la ley de Asociaciones Sindicales -nuestra ley de fondo- y en función de la normativa sobre incompatibilidades de los agentes del estado se nos está vedado asesorar en tal sentido, debiendo el público asistirse, en todo caso, a través de un profesional del derecho matriculado.
En este punto debemos recordar la normativa especifica sobre incompatibilidades como funcionarios de la DNAS.
Todos los años debemos refrendar la Declaración Jurada sobre inexistencia de la Incompatibilidad por los artículos
1° y 2° del Decreto N° 3212/1964.
ARTICULO 1° DECRETO N° 3212/1964: “Declárase incompatible para el profesional universitario que revista en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el desempeño del cargo de asesor letrado, dictaminante, resolutor o cargo equivalente, de los organismos centralizados, autónomos o colegiados de dicho departamento de Estado, con el asesoramiento, representación o patrocinio de asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, ya sea a título gratuito u oneroso, en jurisdicción administrativa o ante los Tribunales del Fuero Laboral.”
ARTICULO 2 DECRETO N° 3212/1964: “Declárese incompatible para el personal Jerárquico, técnico y administrativo de los organismos centralizados, autónomos o colegiados del mismo Ministerio, que en razón de su cargo ejerza funciones jurisdiccionales, de dirección, de supervisión, fiscalización o inspección, el mantener vinculaciones, honorarias o retribuidas, con cualquier tipo de entes o asociaciones fiscalizadas por el Ministerio o personas visibles o jurídicas que sean parte en actuaciones que tramiten ante el mismo, como así también sociedades o grupos de empleadores.”
ARTICULO 1° RESOLUCION MTEyFRH N° 534/2001: “Instruméntase la renovación del formulario de “INCOMPATIBILIDADES” de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212/1964 para los agentes y funcionarios de esta Cartera de Estado, mediante la presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O), la cuál deberá ser centralizada por la Dirección General de Recursos Humanos y Comunicaciones.”
ARTICULO 2° RESOLUCION MTEyFRH N° 534/2001: “La Declaración Jurada a Implementar será de obligación para todas las personas comprendidas en las funciones descriptas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212/1964, que se desempeñen en esta jurisdicción, debiendo presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.”
ARTICULO 4° RESOLUCION MTEyFRH N° 534/2001: “Dispónese que aquellas personas que se encontraran incursas en la situación
prevista por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212, del 5 de mayo de 1964, deberán solicitar dentro de los treinta (30) dias, licencia con arreglo a las normas vigentes.”
ARTICULO 5° RESOLUCION MTEyFRH 534/2001: “El falseamiento de la citada declaración o su falta de presentación constituirá
incumplimiento grave y será causal de cesantía, o de rescisión contractual según el régimen que corresponda.”
acciones propias y delegadas del agente sindical en la agencia TERRITORIAL
Las funciones del agente sindical en las agencias territoriales son idénticas a las que se desarrollan en el Departamento de Coordinación Técnica Administrativa, y el Departamento de Inspección y Verificación Sindical, ejecutando funciones administrativas e inspectivas, el contralor y verificación de las memorias y balances de las entidades sindicales de su jurisdicción, las rúbricas de libros sindicales, el registro de delegados de personal de su jurisdicción y todo otro requerimiento que efectúe la dirección nacional.
A continuación, se procede a enumerar las tareas que deben asumir las Agencias Territoriales de esta Cartera de Estado en su interacción con la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales:
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